La protección del derecho a la intimidad es concebido por nuestra jurisprudencia y doctrina como aquel derecho que confiere poder a la persona sobre el conjunto de actividades que conforman un círculo íntimo, personal y familiar; poder que le permite excluir a los extraños de no entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado.
La captación de imágenes y la protección del derecho a la intimidad
En este contexto, se plantean dudas sobre si la captación de imágenes por parte de cámaras de videovigilancia (bien se encuentren estas alojadas en la vía pública o bien en comercios y espacios cerrados); puede suponer una injerencia en el derecho a la intimidad. Más aun teniendo en cuenta que el apartado primero del artículo 197 del Código Penal, que castiga el delito de Descubrimiento y Revelación de Secretos, establece penas de prisión de uno a cuatro años a quien utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.
¿Son legales las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia? ¿Inciden estas en el derecho a la intimidad de los sujetos a los que graban?
No se puede dar una respuesta genérica a estas preguntas, si no que habrá que tener en cuenta el tipo de espacio (vía pública o lugar privado) en el que la cámara se encuentre instalada; la finalidad con la que estas se hayan instalado y los espacios que efectivamente este grabando la cámara.
En relación con las cámaras colocadas en establecimientos privados, tales como tiendas, comercios, bares, restaurantes y similares, estas suelen estar instaladas en la mayoría de situaciones a petición del empresario por motivos de seguridad. Para que estas grabaciones sean lícitas y no se vulnere el derecho a la intimidad de los sujetos a los que se graba; se requiere que el perjudicado conozca con fehaciencia que está siendo grabado, a fin de que pueda valorar si desea (o no) acceder al comercio y, por ende, ser grabado.
Es necesario anunciar la existencia de cámaras de seguridad para no vulnerar el derecho a la intimidad
Tal requisito se cumple mediante el anuncio con carteles de la existencia de las cámaras de videovigilancia. Además, también deben de concurrir los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; que supone que el sistema de videovigilancia este instalado únicamente en aquellas zonas estrictamente necesarias, donde por supuesto las imágenes filmadas no sean íntimas. Por ello, queda expresamente prohibida la instalación de estos sistemas en baños, probadores, vestuarios o similares; así como queda expresamente prohibida la difusión de las imágenes grabadas por el establecimiento; a no ser que se cuente con el consentimiento del perjudicado. En caso de encontrar equipos de grabación en estos lugares, o de que las imágenes fueran difundidas por el establecimiento sin consentimiento, nos encontraríamos ante un delito de descubrimiento y relevación de secretos del artículo 197.1 CP, ya que el bien jurídico que se protege es el derecho a la intimidad.
Sistemas de videovigilancia en la vía pública
En cuanto a las cámaras instaladas en la vía pública, el motivo de estas suele ser siempre la seguridad de los ciudadanos. A diferencia de los sistemas instalados en lugares privados, cuya instalación la llevan a cabo empresas privadas; la instalación de cámaras en la vía pública solo la puede efectuar por los Cuerpos de Seguridad del Estado. En este contexto se debe cumplir también con los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, debiéndose instalar cámaras únicamente en aquellos lugares en los que sea imprescindible y siempre y cuando la seguridad de los ciudadanos no se pueda conseguir con una medida menos gravosa o invasiva.
Cuando de sistemas de videovigilancia instalados en la vía pública se trata, será vital atender a las concretas imágenes que se están captando; debiendo estas abarcar únicamente espacios de la vía pública, no pudiendo enfocar ni grabar viviendas de particulares. Ya comentamos en otra entrada del Blog, la STS 600/2019 de 7 de noviembre en la cual se entendía vulnerado el derecho a la intimidad de aquel afectado por la instalación de una cámara en la vía pública; que supuestamente, grababa imágenes de la vivienda de aquel afectado, tales como su jardín y la puerta de acceso a la calle.
¿Qué nos dice la jurisprudencia?
En el mismo sentido encontramos la STS 799/2010 de 10 de diciembre, en la que también se entiende vulnerado el derecho a la intimidad; de aquel agraviado por la instalación de una cámara en la vía pública que captaba imágenes de las puertas de acceso a la vivienda del perjudicado, entendiendo nuestro Alto Tribunal que “la grabación de las entradas y salidas del domicilio afectan, aun cuando solo fuera tangencialmente, a la esfera íntima donde se desarrolla la vida del actor y suponen un control o vigilancia sobre una faceta que toda persona reserva para sí misma o su círculo íntimo”.
Los sistemas de videovigilancia públicos no pueden grabar espacios íntimos o privados
Podemos concluir pues, que los sistemas de videovigilancia albergados en la vía pública supondrán una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad; cuando estos capten imágenes de viviendas particulares, entendiendo que las puertas de acceso a la misma forman parte del inmueble.
Desde AVERUM ABOGADOS, somos conscientes que el auge de las nuevas tecnologías está poniendo en jaque los derechos de la vida privada; entre los que se encuentra el derecho a la intimidad.
Por ello, ponemos al servicio de nuestros clientes nuestra dilatada trayectoria defendiendo el derecho a la intimidad ante los tribunales; bien sea en vía penal mediante una acción del artículo 197 CP por un delito de descubrimiento y revelación de secretos; o en vía civil en virtud de lo dispuesto en la L.O 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil de derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.