El título con el que comenzamos el presente post pudiera parecer un tanto absurdo para cualquier lector, en tanto que como cualquier ciudadano se preguntaría: “¿qué intimidad he podido vulnerar si no he efectuado ninguna grabación?”
Pues este debate que podría parecer que rayaría incluso lo irracional, ha llegado a nuestro Tribunal Supremo en noviembre de 2019 en un supuesto en que una familia consideraba vulnerada su esfera íntima por creerse que una cámara situada en un inmueble colindante les filmaba.
Esa cámara no solamente podría captar sus imágenes desde el momento en que los residentes entraban y salían de su domicilio sino también cuando los mismos se encontraban en su casa y en su jardín. Sin embargo, en el juicio quedó acreditado que tal cámara no sólo no efectuó grabación alguna, sino que se trataba de una carcasa que, eso sí, apuntaba directamente al domicilio de los demandantes.
Por tanto, el debate jurídico se ceñía básicamente al análisis exhaustivo referido a si era susceptible de vulnerar la intimidad situar una cámara que no efectuaba grabación alguna enfrente de un domicilio, pudiendo entender los residentes que la misma si les filmaba. Bien, a este respecto, la STS nº 600/2019, de 7 de noviembre (Pte. Francisco Marín Castán), puso de manifiesto que el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa.
Es decir, en el contexto de las grabaciones, desde el momento en que se compromete la vida íntima de un tercero, la invasión de la intimidad tiene lugar y no solamente desde el momento en que la cámara comienza a grabar. Esta nueva interpretación viene a ofrecer al afectado una mayor seguridad para con su derecho a la intimidad personal y familiar, no siendo una exoneración de responsabilidad el hecho de manifestar que la instalación de la cámara perseguía simplemente un fin disuasorio.
En consonancia con lo que manifestaba el Ministerio Público, para apreciar la concurrencia de una intromisión ilegítima en la intimidad se ha de partir de una realidad ya contrastada: en aquél caso, la existencia de dos cámaras de seguridad instaladas en la fachada del inmueble del recurrente, una de las cuales al menos, dada su orientación y su apariencia externa, pareciera que pudiese estar grabando. Y, por ende, la valoración jurídica de la Sala fue comprender que la integridad y protección de este derecho abarcaba la tranquilidad razonable para su ejercicio, al ser imposible saber si estos dispositivos eran operativos o, por el contrario, habrían podido ser sustituidos por otros aptos para grabar y reproducir imágenes.
En AVERUM Abogados no podemos estar más de acuerdo con el planteamiento del Tribunal Supremo ceñido a otorgar una mayor protección a los intereses del afectado y, de alguna manera, instaurar en nuestra sociedad una interpretación proteccionista para con los derechos fundamentales del ciudadano. Esta interpretación ha tenido lugar en un plano, digamos, “tradicional”, pero ¿no podría darse esa situación en otros escenarios más tecnológicos y otorgarse la misma protección al afectado? Por supuesto que sí.