El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el delito de descubrimiento y relevación de secretos

by AVERUM Abogados

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el delito de descubrimiento y relevación de secretos

Como ya hemos comentado en el blog de AVERUM ABOGADOS en artículos anteriores, el apartado séptimo del artículo 197 de nuestro Código Penal, relativo al ilícito de descubrimiento y revelación de secretos, es relativamente reciente, implantado a raíz de la reforma acaecida en nuestro ordenamiento penal en el año 2015.

Es por este motivo por el que nuestro Alto Tribunal no ha tenido apenas ocasión de pronunciarse con respecto al mismo, ya que los tiempos procesales han permitido que se pronuncie sobre este las instancias menores, no así nuestro Tribunal Supremo.

En cuanto a este apartado séptimo, el cual contiene y pena el conocido como “delito de sexting o revenge porn”, su redacción nuevamente induce a confusión en relación con el lugar concreto en el que las imágenes o vídeos objeto de difusión se hubieran captado. ¿Es indiferente el lugar en el que se toma la imagen que afecta a la intimidad? El artículo 197.7 CP reza de la siguiente forma:

“Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.”

De este artículo entendemos que se establece como un requisito del tipo que las imágenes o grabaciones se hubieran tomado exclusivamente en un domicilio o lugar alejado de las miradas de terceros, dejando fuera de amparo nuevamente aquellos vídeos o imágenes que se hubieran captado, por ejemplo, en un hotel o en la vía pública.

Una de las pocas sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo en las que se pronuncia sobre este ilícito es la STS 70/2020 de 24 de febrero, siendo ponente de la misma D. Manuel Marchena Gómez, en la cual se realiza una valoración muy lógica y necesaria -a nuestro parecer- extendiendo el concepto de “domicilio” y el de “cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros”.

Afirma la mencionada sentencia que:

“Es cierto que el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas «…en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros». Pero esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor. Lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos. El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. art. 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «…fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista. No podemos aferrarnos, en consecuencia, a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance. El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundirlas imágenes -obtenidas con la aquiescencia de la víctima- y que afecten gravemente a su intimidad.”

D. Manuel Marchena Gómez

La jurisprudencia rechaza esta interpretación literal del precepto y entiende que es indiferente el lugar en el que se capten las imágenes o vídeos de carácter íntimo, siempre que estos se difundan sin la anuencia del perjudicado. Ningún sentido tendría restringir únicamente el ilícito a aquellas imágenes captadas únicamente en un domicilio, y dejar vacías de contenido las imágenes o vídeos captados en otros lugares o situaciones.

Desde AVERUM ABOGADOS consideramos como muy acertado el criterio adoptado por nuestro Alto Tribunal, entendiendo que estas situaciones vulneran gravemente el derecho a la intimidad del perjudicado con total independencia del lugar exacto en la que se capte la imagen o vídeo, y conscientes del auge de estos ilícitos ofrecemos asesoramiento integral en esta área, poniendo a disposición de nuestros clientes nuestra trayectoria y experiencia en la defensa del derecho a la intimidad de nuestros clientes ante los tribunales.