El derecho al honor de las personas jurídicas: a vueltas con la valoración del presunto daño moral

by AVERUM Abogados

El derecho al honor de las personas jurídicas: a vueltas con la valoración del presunto daño moral

Que las diferentes empresas privadas que tienen actividad en nuestra sociedad pueden ver afectada su reputación es un hecho indiscutible, amén de la nueva revolución 4.0 acaecida en estos últimos años; y que las mismas pueden acceder a la jurisdicción civil a defender su honor al calor de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, tampoco suscita debate jurídico alguno. Sin embargo, una cuestión que “a bombo y platillo” viene generando nuevos quebraderos de cabeza para los diversos profesionales del derecho (ya pertenezcan al sector público o privado) es la referente a la valoración de los verdaderos daños que sufre la empresa.

¿Estamos ante un daño moral o se tratan de verdaderos daños materiales strictu sensuEsta es la cuestión a la que nos enfrentamos cuando, por ejemplo, toda una multinacional ha visto que su marca ha sido ninguneada por un tercero (que ya sea con intereses directos o no en la irrogación del daño), el cual a través de sus redes sociales consiguió un millón de followers por la difusión de una noticia absolutamente trascedente para la comunidad.

Pues bien, habiendo sido la jurisprudencia la que ya ha venido poniendo de manifiesto que las personas jurídico-privadas sí pueden ver vulnerado su honor, toca hacer una breve reflexión sobre los daños directos que sufren las mismas y los objetivos a perseguir en vía judicial.

Daño moral como desafío jurídico ineludible y su objetivación

En primer lugar, hemos de señalar que no existen parámetros objetivos que amparen una debida ponderación del daño moral, pues únicamente es el art. 9.3 de la L.O. 1/1982 el que expresa que: “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”.

Va de suyo que las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión, la difusión o audiencia del medio o el beneficio obtenido por el que lesiona son parámetros eminentemente subjetivos que no garantizan una plena seguridad jurídica.

Esta serie de baremos pueden utilizarse para valorar el quantum indemnizatorio en lo que concierne al daño moral, derivado de una intromisión ilegítima en el honor de una persona física, pues como ha puesto de manifiesto alguna que otra sentencia “de lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro” [1].

Y, ¿cómo cuantificaremos el precio del dolor que ha padecido una persona física que ha sido insultada o denigrada? A tal efecto, el puro arbitrio judicial decidirá el grado del dolor padecido y, en consecuencia, la cantidad objeto de indemnización que recaerá sobre el Tribunal de Instancia. El problema redunda en que dependiendo el fuero en que nos encontremos los daños serán valorados de una forma u otra pudiendo generar cierta desconfianza y, por lo tanto, una cierta inseguridad jurídica poniendo en evidencia nuestro Derecho de daños.

Sin embargo, cuando hablamos del daño ocasionado en el honor o prestigio de una empresa hemos de ser conscientes de que no se produce ese daño moral in natura, habida cuenta de que el objetivo principal de las mismas no es otro que el beneficio patrimonial [2]. Por ello, es totalmente lógico afirmar que carece de todo rigor aplicar los mismos parámetros para sucesos distintos en que un concepto no tiene el mismo significado y su reparación persigue objetivos dispares. En este sentido, nuestros tribunales han llegado a valorar unos mismos sucesos de forma totalmente distinta en lo que concierne a la cuantificación del daño moral padecido y esto es un problema que ha de erradicarse a la mayor brevedad posible en la medida que el mismo puede desembocar en el inminente cierre de puertas de la empresa.

El caso del Real Madrid y FC Barcelona

Una prueba irrefutable de esta cuestión, que se plantea en el presente estudio y que necesita de una inminente solución, es la que se desprende del dictamen de dos sentencias que atañen a dos equipos de fútbol, Real Madrid y FC Barcelona. Con fecha 24 de febrero de 2014, se publicó la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2014, confirmando la condena al editor del periódico francés Le Monde a indemnizar al Real Madrid con 300.000 euros por la vulneración del derecho al honor. Tal medio publicó una noticia referente a una trama de dopaje conocida como “Operación Puerto”, que implicaba a varios jugadores del Real Madrid, así como al médico del equipo; interponiendo el Real Madrid en calidad de persona jurídica demanda por vulneración de su derecho al honor, dictándose Sentencia en primera instancia condenando al medio al abono de la cantidad de 300.000 euros al Real Madrid, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Considerándose dañado el prestigio profesional del Real Madrid, por la publicidad de un hecho que carecía de veracidad, repercutiendo, tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en su imagen personal, la Audiencia Provincial de Madrid, así como el Tribunal Supremo, confirmó la Sentencia de primera instancia y la valoración del quantum conforme al art. 9.3 de la L.O. 1/1982. La Sentencia nº 70/2014 del Supremo establece en sus fundamentos de derechos que “desde esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, como dispone el art. 9.3 de la L.O. 1/1982, no se aprecia ninguna razón legal que justifique la reducción de las indemnizaciones acordadas a favor de cada uno de los demandantes…”.

Es decir, que a tenor de las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión (como parámetros objetivos que marca el art. 9.3), se valoró en 300.000 euros ese daño contra la reputación de la persona jurídica.

No obstante, como ya hemos dicho, el FC Barcelona también vio dañada su imagen como consecuencia de la publicación de esa misma noticia referente al dopaje de varios jugadores de sus filas. El club azulgrana interpuso, además, la pertinente demanda que, al igual que en el caso del Real Madrid, fue estimada en primera instancia parcialmente fijando una indemnización de 300.000 euros para el club.

El problema vino cuando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de octubre de 2009, confirmó la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la persona jurídica rebajando la cuantía indemnizatoria de 300.000 a 15.000 euros.

En su virtud, el TS en la Sentencia anteriormente citada (caso Real Madrid) pone de manifiesto que “en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, el hecho de que en el litigio promovido por el FC Barcelona contra los mismos demandados y en virtud de la misma información quedara firme una indemnización de 15.000 euros a favor de dicho club, que también había pedido entonces 300.000 euros, no implica que esta Sala, para evitar que se vulnere la igualdad ante la ley, deba reducir las indemnizaciones acordadas por la sentencia aquí recurrida, ya que en el recurso de casación del que conoció esta Sala en aquel otro litigo no se impugnó la cuantía de esa indemnización de 15.000 €. Esta Sala, por tanto, no queda condicionada por lo decidido en aquel otro litigio, y para resolver el motivo segundo debe atenerse a su propia jurisprudencia, tan conocida que huelga la cita de sentencias concretas, según la cual debe respetarse en casación la cuantía establecida por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la L.O. 1/1982”.

Dependencia territorial

¿Esto quiere decir que la valoración del presunto “daño moral” sufrido por una persona jurídica depende de la competencia territorial? Es decir, ¿si el FC Barcelona hubiera demandado en Madrid (imaginemos esta situación, aunque sepamos en este asunto que el Juzgado de Madrid se declararía incompetente) hubiera obtenido 300.000 € de indemnización en vez de 15.000 €?

Es obvio que a esta serie de entidades no les afecta (en cuanto a su futuro profesional) esa concesión de indemnización en 300.000 € o 15.000 €, pero si ese daño lo hubiera sufrido una entidad de menor dimensión, seguramente sería esta una cuestión que decidiría su continuación en el mercado. Con la equiparación de tales pronunciamientos judiciales, queda patente la enorme discrecionalidad judicial que existe en estos temas, quedando vulnerado sin ningún tipo de duda el principio de seguridad jurídica, siendo estrictamente necesario la inclusión de algún parámetro, que valore objetivamente este daño a la reputación de la empresa, so pena de depender de criterios eminentemente vagos, irreales y generadores de indefensión, como alguna que otra sentencia ya ha destacada [3].

Ciñéndonos, en sentido, estricto a la defensa de la reputación de las empresas en el mundo online y el continuo peligro a que las mismas diariamente se ven expuestas, en tanto que, con un simple clic puede causarse un daño inmenso en la producción de toda una multinacional, ya sea por los diversos tuiteros, blogueros, youtubers, etc. (en calidad de antiguos o actuales clientes, competidores directos o terceros ajenos), es por lo que creemos, debe dejarse de relacionar el concepto de daño moral con las empresas, recogiéndose en la L.O. 1/1982 alguna figura legal que garantice la protección de los indiscutibles daños materiales que padecen las mismas. Para ello, es indispensable que, siguiendo la línea expuesta por la doctora Moreno Marín, se fije una serie de criterios objetivos que no harán otra cosa que facilitar a los Tribunales la ardua tarea del cálculo de la indemnización [4], aparcando la tónica seguida hasta ahora referente al enmascaramiento del verdadero daño material bajo el ropaje del daño moral que no hace otra cosa que reparar un irrefutable lucro cesante [5].

Conclusiones

De todas las consideraciones anteriormente expuestas, podemos extraer las siguientes conclusiones:

I. En primer lugar, la defensa del derecho al honor de la empresa es a todas luces susceptible de iniciación en vía civil, pudiendo cualquier empresa que vea que su reputación ha sido dañada proceder a interponer demanda de juicio ordinario por intromisión ilegítima en su derecho al honor.

II. No obstante, cuestión controvertida se antoja la valoración de los daños padecidos por un ataque reputacional. La L.O 1/1982 recoge expresamente que, de acreditarse la intromisión, se presume la existencia de un daño moral, el cual es resarcido a través de indemnización. Así las cosas, en nuestra opinión, no estamos si no ante un verdadero daño material en la medida en que el objetivo de una mercantil privada no se circunscribe a otra fórmula que no sea ingresos y gastos, habiendo enmascarado en los últimos años los diversos juzgadores en este tipo de procedimientos los daños materiales bajo el ropaje del daño moral.

III. La empresa damnificada por supuesto que puede recuperar las pérdidas que tal ataque le causó (cuando su probanza en sede judicial se torne fácil y accesible), siendo eso sí en algunos casos una víctima directa de la inmensa discrecionalidad de que gozan los juzgadores a la hora de conceder la correspondiente indemnización a la luz de la legislación vigente.

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Bibliografía

[1] STS de 9 de diciembre de 2003 (RJ 2003\8643). Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil.

[2] En este sentido, véase GOMEZ POMAR, F., “Comentario a la sentencia del Tribunal supremo, Sala 1ª, 20.2.2002: el daño moral de las personas jurídicas”, Facultad de Derecho, Octubre 2002, disponible en Indret: “Las empresas y, en general, las organizaciones, no son entidades capaces de experimentar utilidad o bienestar. Sólo los individuos (tal vez, en función de lo generosos que queramos ser con otros seres vivos que nos acompañan en el planeta, también los animales) tienen preferencias sobre el mundo que se traducen en funciones de utilidad. Las empresas, desde el punto de vista económico, se analizan como entes que disponen, más modestamente en términos conceptuales, nada más que de funciones de producción y de ingresos.

[3] En este sentido, véase la STS de 29 de julio de 2011: “Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los criterios suministrados por el art. 9.3 de la L.O. 1/1982 son orientativos, coadyuvantes a la determinación del resarcimiento, pero no son los únicos, ni siquiera los de mayo trascendencia. Repárese en este sentido, que las indemnizaciones por daño moral se asignan en ausencia de norma que las establezca de modo cierto o por aproximación, en virtud de parámetros eminentemente vagos e indefinidos privativos de los titulares de cada órgano judicial, dentro, claro está, de los límites impuestos por el principio de congruencia.”

[4] MORENO MARIN, Tesis Doctoral, “El daño moral causado a las personas jurídicas”, Córdoba, 2016, p. 24. “Desde mi punto de vista, que existan determinados parámetros de referencia o sistemas de valoración tasados para el daño moral, implica una mayor seguridad jurídica en esta materia y se evita que se deje todo a la discrecionalidad del juez.”

[5] La STS nº 594/2015, de 11 de noviembre de 2015, analiza un supuesto en que una conocida compañía aérea interpone demanda de juicio ordinario contra un prestigioso periódico on line por las declaraciones publicadas sobre el vuelo de fecha 26 de julio de 2012 desde Palma de Mallorca a Madrid y posterior desvío a Valencia de tres aeronaves. Las argumentaciones que efectúa la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto a la valoración del daño hacen referencia a que si bien es cierto que la L.O. 1/1982 presume su existencia siempre que se acredite la intromisión ilegítima, no lo es menos que la concreta cuantía de la indemnización debe ser objeto de prueba por la parte actora, la cual en este caso no ha realizado la más mínima actividad encaminada a acreditar la materialización del perjuicio en una suma determinada resarcible. Por su parte, el Tribunal Supremo ratificó la existencia de intromisión ilegítima por falta de veracidad en la publicación de las noticias relatadas y reseñando expresamente que “habida cuenta de la escasa entidad de la condena ha de considerarse que son circunstancias ya tomadas en consideración por la Audiencia Provincial en su sentencia”.