La difusión de imágenes en la red a través de medios tecnológicos

by AVERUM Abogados

La difusión de imágenes en la red a través de medios tecnológicos

Sin ser conscientes de ello en muchas ocasiones, uno se puede ver inmerso en un procedimiento judicial por ser autores de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de un tercero, teniendo que hacer frente a una indiscutible indemnización por daños morales y, en muchas ocasiones, al pago de las costas procesales. Pero, ¿por qué nos podemos ver involucrados en esta situación si no teníamos ninguna intención de vulnerar derecho fundamental alguno?

Pues bien, este es el escenario concerniente a la utilización de los dispositivos móviles a través de los cuales, con el paso del tiempo, las opciones que ofrecen son interminables. Haciendo hincapié en la difusión de fotografías en plataformas como WhatsApp, Instagram o Twitter, ¿quién no tiene en su teléfono fotografías almacenadas de terceros? Es cierto que esas imágenes, por ejemplo, pueden provenir de una captura de pantalla, o bien, porque haya sido descargada de un grupo de WhatsApp.

Difusión de imágenes de terceros

No obstante, reparemos única y exclusivamente en la difusión de fotos de terceros, independientemente del origen de la misma. Imaginemos por un momento que, tras haber realizado una serie de fotografías en un acto, como puede ser un cumpleaños familiar donde aparecen menores, al regresar a casa se nos ocurre la más que típica acción referente a enviar las fotografías a otro grupo familiar, o incluso, a “subirlas” a alguna cuenta personal de Twitter o Facebook. A tal efecto, lo que piensa con carácter general la persona que difunde las mismas a diestro y siniestro se basa en ¿qué problema hay si se puede observar con total claridad que se estaba posando sin impedimento alguno?

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982

Es en este punto, queremos poner de manifiesto que una cosa es el consentimiento para posar, y otra bien distinta es el consentimiento expreso para publicar, y más, si se trata de menores de edad, quienes gozan en este campo de una “especial protección”. Nuestra Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, es clara en la medida en que esos asuntos exigen que la persona que publica o da difusión disponga de ese consentimiento so pena que pueda vulnerar esa intimidad o propia imagen del sujeto protagonista. Continuando con tal planteamiento, en ocasiones, no somos conscientes que, al adjuntar una fotografía en nuestro grupo de WhatsApp, denominado “Familia” donde aparecen terceros, cualquier usuario del mismo puede proceder a dar difusión de esas imágenes en otras plataformas virtuales, formándose así una “gran bola” que acaba con la citación judicial de una serie de personas por difundir imágenes de terceros en las redes sociales sin disponer de ese consentimiento expreso que exige la Ley.

No obstante, todo lo anterior, existen otros requisitos que deberán ser analizados para poder confirmar esa intromisión ilegítima como la accesoriedad de la imagen, el lugar público, el carácter de “personaje público”, etc. Sin embargo, lo que es a todas luces irrefutable es que día a día estamos viendo como el derecho a la intimidad y a la propia imagen son vulnerados a través de cualquier dispositivo móvil, ofreciendo en este campo AVERUM Abogados una serie de servicios personalizados a fin de otorgar la correcta protección de dichos derechos que nuestro Ordenamiento jurídico garantiza.

Si necesitas ayuda de un profesional en un contencioso legal, no dudes en ponerte en contacto con AVERUM Abogados.