¿Es necesario grabar contenidos íntimos para incurrir en un delito contra la intimidad?

by AVERUM Abogados

¿Es necesario grabar contenidos íntimos para incurrir en un delito contra la intimidad?

La implantación en nuestro día a día de dispositivos con cámara, tales como teléfonos móviles u ordenadores, así como las mejoras en las conocidas como “cámaras espías”-las cuales cada vez son más sutiles y menos detectables- está suponiendo sin duda alguna un auge de procedimientos judiciales en defensa del derecho a la intimidad de los perjudicados, por un delito contra la intimidad. Ahora bien,

¿La grabación de cualquier tipo de imágenes supone un delito contra la intimidad, o se requiere que estas imágenes sean especialmente íntimas?

En un primer momento sería lógico pensar que sólo la grabación sin consentimiento de determinadas imágenes -como por ejemplo de contenido sexual- pudiera dar lugar a un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197 del Código Penal.

Sin embargo y en contra de esta teoría, el mencionado artículo en su primer apartado -el tipo básico- no hace distinción sobre el tipo de imágenes que se graben sin consentimiento, siendo indiferente si estas captan imágenes de la vida cotidiana; o por el contrario captan escenas pertenecientes al “núcleo duro” de la intimidad de las personas.

Lo único que se requiere para que nos encontremos ante unos hechos punibles penalmente es que el ánimo del sujeto activo sea la de descubrir los secretos o vulnerar la privacidad del agraviado cometiendo un delito contra la intimidad. Así como que estas grabaciones se realicen en contra de la voluntad del agraviado.

En consecuencia, si un sujeto colocase una cámara en un despacho, con la finalidad de captar cómo se abre la caja fuerte que hay en el mismo y conseguir así la combinación numérica que la abre; estaríamos ante un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Una grabación sin consentimiento, es un delito de descubrimiento y revelación de secretos

De igual forma, si los arrendadores de una vivienda colocasen cámaras espías con la intención de controlar a sus inquilinos, nos encontraríamos de igual forma ante un ilícito del artículo 197 del Código Penal; el cual lleva aparejada una pena privativa de libertad que oscila entre uno y cuatro años de prisión.

La principal diferencia entre grabar este tipo de imágenes antes descritas, frente a captar imágenes de contenido sexual; la encontramos descrita en el apartado quinto del mencionado artículo; que para este tipo de imágenes más íntimas impone la misma pena de prisión aplicada en su mitad superior; al entender que estas son especialmente íntimas; y por ello el delito cometido deberá ser más duramente castigado.

En conclusión, el hecho de nos graben sin nuestro consentimiento, con total independencia del tipo de imágenes que se obtenga; supone una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad; amparado en el artículo 18 de la Constitución Española, pudiendo por ello el perjudicado entablar un procedimiento penal.

Desde AVERUM ABOGADOS somos conscientes del auge de estos delitos debido al avance de las nuevas tecnologías; y ponemos al servicio de nuestros clientes nuestra larga experiencia defendiendo el derecho a la intimidad ante los tribunales.